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  • 1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
  • 2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.


  • Las áreas de servicio para autocaravanas suponen posibilitar de forma ordenada un turismo de gran potencial económico para la ciudad que hasta ahora no haya apostado por él.

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    AC-GA informa en su página web

    Año 2012

    Recurso contencioso contra OM de O Grove: rechazado el recurso de reposición

    EL TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA DICTA AUTO EN RELACIÓN AL RECURSO DE REPOSICION PRESENTADO POR AC-GA

    Desde la Asociación dos Autocaravanistas de Galicia (AC-GA), queremos recordar que el 26 de septiembre de 2011, hemos presentado recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia contra la aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal de “policía e bo goberno e medidas para garantir a convivenza ciudadá no espazo público do concello de O Grove”.

    Dentro de los plazos que la Ley determina para estos recursos, el pasado día 10 de marzo de este año, AC-GA ha presentado formalmente la demanda contra la citada Ordenanza Municipal, demanda en la que se solicitaba al Tribunal que la norma municipal respetara lo que se dispone en la normativa estatal de Seguridad Vial, Tráfico y Circulación de vehículos a motor en cuanto a las maniobras de estacionamiento y parada de los vehículos autocaravana con especial mención de lo que se dispone en la Instrucción 08V-74 de la Dirección General de Tráfico y que se suspendiera la aplicación de los artículos 51.2.a y 53.3 de la Ordenanza mientras no se dictase la correspondiente sentencia.

    Recordemos que la citada Ordenanza Municipal dispone en su Artículo 51.2.a lo siguiente:
    “ARTIGO 51. NORMAS DE CONDUTA
    2. Non están permitidos os seguintes usos impropios dos espazos públicos e dos seus elementos:
    a) Acampar nas vías e os espazos públicos, acción que inclúe a instalación estable nestes espazos públicos ou os seus elementos ou mobiliario neles instalados, ou en tendas de campaña, vehículos, autocaravanas ou caravanas, agás autorizacións para lugares concretos. Tampouco está permitido durmir de día ou de noite nestes espazos. Cando se trate de persoas en situación de exclusión social, será de aplicación o previsto no artigo 53.2 desta ordenanza.”

    En cuanto al artículo 53.3, dispone:
    “ARTIGO 53. INTERVENCIÓNS ESPECÍFICAS
    1. Nos supostos recollidos nos artigos anteriores, os axentes da autoridade retirarán e intervirán con cautela o xénero, os materiais e os medios empregados.
    2. Os servizos municipais adoptarán en cada caso as medidas que sexan procedentes en coordinación cos servizos sociais municipais ou, se procede, con outras institucións públicas e, de estimáreno necesario por razóns de saúde, acompañarán estas persoas ao establecemento ou servizo municipal apropiado, coa finalidade de socorrelas ou axudalas no posible. Neste caso non se imporá a sanción prevista.
    3. Nos supostos previstos no artigo 51.2a) en relación con caravanas e autocaravanas, os servizos municipais e os axentes da autoridade informarán dos lugares municipais habilitados para o estacionamento destes vehículos.
    4. Cando se trate da acampada con autocaravanas, caravanas ou calquera outro tipo de vehículo, descrita no apartado a) do artigo 51.2 da presente ordenanza, e a persoa infractora non acredite a residencia legal en territorio español, o axente denunciante fixará provisionalmente a contía da multa e, de non depositarse o seu importe, procederase á inmobilización do vehículo e, se é o caso, á súa retirada e ingreso no depósito municipal.”

    El pasado día 2 de abril, el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia ha dictado un Auto referente a la pieza separada de suspensión de medidas solicitada por AC-GA en el que se desestima la petición de suspensión de la aplicación de los artículos 51.2.a y 53.3 de la citada Ordenanza Municipal en base al siguiente fundamento de Derecho:

    “El primero de los artículos cuya suspensión se interesa dispone que está prohibido acampar en vías y espacios públicos, en tanto que el segundo ordena que se informe sobre los lugares donde sí está permitida la acampada; y para amparar la pretensión suspensiva, se sostiene que no existen espacios municipales habilitados para acampar con vehículos autocaravana, lo que causa un perjuicio a la asociación demandante, al tiempo que existe la apariencia de buen derecho que le asiste.
    Pues bien, ninguno de esos motivos puede merecer el éxito de la pretensión suspensiva, y ello por estas cuatro razones: la primera, porque no existe prueba alguna que avale la primera afirmación; la segunda, porque la apariencia de buen derecho exige analizar la cuestión de fondo que no puede examinarse en esta pieza de cognición limitada, a salvo de que se cumplan las condiciones que exige la jurisprudencia de invocar y acreditar una causa de nulidad ya decretada de actos idénticos anteriores o que se manifieste de forma ostensible, evidente y manifiesta, lo que no es el caso; la tercera, porque si la disposición normativa impugnada ha previsto un régimen jurídico regulador de los espacios públicos, se presume que es porque sirve al interés general, aunque el particular (con ser legítimo) pueda resultar perjudicado; finalmente, si el objeto que dio origen a la asociación recurrente es defender a los autocaravanistas de Galicia, la circunstancia de que una parte de su territorio (el del municipio de O Grove) contenga limitaciones o impedimentos para la acampada no impide (al menos durante la sustanción de este recurso), que puedan ocupar otras zonas permitidas, por lo que no se perdería la finalidad legítima del recurso.”

    Termina el Auto diciendo que cabe recurso de reposición dentro del plazo de 5 días siguientes a la notificación del mismo que habíamos recibido el día 11 de abril, recurso que presentamos en tiempo y forma ante el Tribunal, solicitando, como prueba, que el Concello de O Grove indicara cuales son los lugares habilitados para estacionar autocaravanas.

    Al recurso de reposición presentado por AC-GA contra el citado Auto dictado por el Tribunal, el día 30 de mayo de este año se dicta un nuevo AUTO en el que se dispone rechazar el recurso de reposición en base al siguiente fundamento de Derecho:

    “Rechazó esta sala la suspensión cautelar de los citados preceptos porque no había acreditado la representación de la promovente la inexistencia de espacios municipales habilitados para que pudieran acampar en ellos los vehículos autocaravana, porque tampoco existía apariencia de buen derecho en los términos que la jurisprudencia preconiza, porque se presumía que los preceptos objeto de suspensión iban enderezados a servir al interés general, más allá del legítimo de la asociación recurrente, y porque el de ésta se podía cumplir ocupando otras zonas del territorio que defendía esa asociación (Galicia).

    Ninguno de esos cuatro razonamientos queda desvirtuado con el recurso que se trata de resolver donde, tras reproducir los dos preceptos objeto de la suspensión cautelar, se sostiene que es la entidad local la que debe indicar a esta sala los lugares habilitados para estacionar, lo que es incierto, pues no es eso lo que reseña la ordenanza, sino que serán los responsables municipales quienes deberán informar (a los interesados) de los lugares habilitados a tal fin, que serán los que procedan, esto es, muchos, alguno o, tal vez, ninguno. Por otro lado, y sin prejuzgar lo que se pueda resolver en sentencia, ha de indicarse aquí que no es ajustado a las reglas de la buena fe realizar una cita mutilada o parcial de un precepto para desviar la atención de su verdadero significado o descontextualizar la prohibición que en él se hace, como hace el recurso respecto del artículo 51.2 de la ordenanza, que no prohíbe dormir en todas las vías o espacios públicos, sino tan sólo en los que no resulten autorizables, según refiere con anterioridad tal precepto.”

    Termina el auto diciendo que no cabe recurso alguno.

    A la vista del Auto dictado, aún considerando que en el mismo se confunde acampar con estacionar, que se confunde al referirse a las caravanas en vez de a las autocaravanas e, incluso, se cofunde el nombre de nuestra asociación ya que siempre se refiere a la “asociación de caravanistas”, desde la Asociación dos Autocaravanistas de Galicia (AC-GA), a la vista de lo que le ha ocurrido a aquel famoso alcalde andaluz que se atrevió a criticar una sentencia judicial, entendemos no debemos entrar en valoraciones o en comentarios sobre lo que se dice en el mismo, dejando al buen criterio de cada cual la interpretación de su lectura que, sin duda alguna, cualquiera entenderá y comprenderá perfectamente.

    Ahora solamente nos toca esperar la sentencia que se dicte sobre este asunto que, ojalá nos equivoquemos, será acorde con el auto dictado.

    AC-GA
    02.06.2012